Señor Presidente,
La Argentina se congratula de que nuevamente la Sexta Comisión se aboque al alcance y aplicación del principio de la jurisdicción universal, incluido en la Agenda de la AGNU por primera vez en su 64ª sesión, debido a que se trata de un instituto de derecho internacional público que debe ser abordado con rigor jurídico.
Mi delegación adhiere a la intervención sobre este tema pronunciada por Chile en nombre de CELAC.
Mi delegación agradece a la Secretaría la elaboración del Informe contenido en el documento A/67/116. Asimismo, reconoce sus informes anteriores y la la elaboración de los documentos informativos A/C.6/66/WG.3/INF.1 e INF.2, que fueran presentados en la 66ª sesión y que contienen la compilación de tratados internacionales y decisiones de tribunales internacionales que puedan ser pertinentes para el principio de la jurisdicción universal, cuya elaboración se encomendara a la Secretaría en virtud del párrafo 4 del Informe de la Sexta Comisión en la 65ª sesión (A/65/474). Esa es la base objetiva inicial que, entre otros elementos, deberá ser examinada en el Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión.
Señor Presidente,
En la actualidad, se acepta universalmente que los delitos más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y, en este espíritu, el derecho internacional confirma que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de dichos delitos.
La responsabilidad primaria de llevar adelante investigaciones y juicios corresponde a aquellos Estados en cuyos territorios los delitos han sido cometidos, o bien, a otros Estados que puedan tener una conexión con esos delitos, como puede ser el caso del Estado de la nacionalidad del perpetrador o del Estado de la nacionalidad de las víctimas. Sin embargo, en algunas circunstancias, cuando los Estados no pueden o no desean ejercer su jurisdicción, otros Estados que no tienen una vinculación directa con el delito podrían cubrir ese vacío jurisdiccional sobre la base de la jurisdicción universal. Así, puede decirse que la jurisdicción universal actúa como una herramienta adicional, de carácter excepcional, en el ejercicio de la jurisdicción penal, cuya utilización incide de manera significativa en la disminución de la brecha de impunidad. Esta función de la jurisdicción universal hace de ella uno de los componentes esenciales del sistema de justicia penal internacional. La jurisdicción universal, como veremos, se deriva de normas de derecho internacional, que son las que la habilitan.
Pero también es preciso tener presente que una jurisdicción universal sin limitaciones podría producir conflictos de jurisdicción entre Estados, sujetar a los individuos a abusos procesales o dar lugar a persecuciones judiciales motivadas políticamente.
A fin de poder garantizarse un ejercicio razonable de la jurisdicción universal, la Argentina entiende que deben existir reglas claras que la gobiernen, más aún cuando haya ciertos “mitos” e interpretaciones erróneas alrededor de este concepto.
La Argentina remitió sus comentarios al Secretario General en la 66ª sesión. En esos comentarios, se sugirió que el Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión debería abordar, entre otros: el concepto de jurisdicción universal, el status de la jurisdicción universal en el derecho internacional - incluida la práctica legislativa y judicial de los Estados-, y las condiciones bajo las cuales la jurisdicción universal ha de ser ejercida. En la 66ª sesión, todos esos aspectos fueron identificados como elementos del programa futuro del Grupo de Trabajo.
Quisiera reiterar que, por la complejidad del tema, la Argentina es de la opinión de que el examen que emprenda el grupo de trabajo debería hacerse a través de un enfoque "paso a paso", en el que, en una primera etapa del estudio, cabría hacer hincapié en clarificar el concepto de la jurisdicción universal. En este enfoque “paso a paso”, no obstante, mi país no descarta la posibilidad de solicitar que se remita el tema a la Comisión de Derecho Internacional.
Respecto del fondo del concepto, cabe mencionar que la jurisdicción universal suele ser confundida con otras soluciones jurisdiccionales, como las que proponen el principio de complementariedad o el principio aut dedere aut judicare y, además, suele ser asociada de manera indisoluble -no siempre con razón-, con otros conceptos, como el de jus cogens u obligatio erga omnes. Entre todos ellos, nos parece importante en esta instancia marcar las diferencias entre la jurisdicción universal y el principio aut dedere aut judicare, dado que estos dos conceptos están siendo considerados actualmente en el ámbito de las Naciones Unidas.
Si bien en algunos casos hay superposición entre estas dos nociones, desde un punto de vista estrictamente teórico, no se trata de nociones idénticas. El objetivo del principio aut dedere aut judicare es evitar que los delitos queden impunes cuando no se concede la extradición del sospechoso que se encuentra en el territorio del Estado requerido. El principio aut dedere aut judicare no establece per se qué bases de jurisdicción deberían ser ejercidas cuando el Estado requerido opta por remitir el caso a sus propias autoridades judiciales. La jurisdicción universal, por el contrario, es una base en sí misma para habilitar el ejercicio de jurisdicción que se basa únicamente en la naturaleza del crimen, indistintamente de dónde hubiera sido cometido dicho crimen, de la nacionalidad de la víctima o del presunto culpable, o de cualquier otro punto de conexión con los intereses nacionales del Estado que ejerce la jurisdicción. Sentado lo que antecede, se acepta que el principio aut dedere aut judicare puede superponerse con el de jurisdicción universal cuando un Estado no tiene un punto de conexión con el crimen más que la mera presencia del sospechoso en su territorio y, en aplicación del principio "aut dedere aut judicare", opta por no conceder la extradición y, consecuentemente, el juzgamiento del caso se funda necesariamente en la jurisdicción universal. Se entiende que sólo en este caso hay una superposición de ambos conceptos o, en otras palabras, que es en este caso en que la jurisdicción universal cumple un rol decisivo en la aplicación cabal del principio aut dedere aut judicare.
El relevamiento de los tratados internacionales, las legislaciones internas y la práctica judicial en la materia debe hacerse teniendo en cuenta la diferencia señalada entre la jurisdicción universal y el principio aut dedere aut judicare, pues de lo contrario se corre el riesgo de extraer conclusiones equivocadas.
La inclusión de la jurisdicción universal propiamente dicha y de manera explícita en el derecho convencional es reducida. Entre los instrumentos multilaterales que la contemplan expresamente, pueden mencionarse: las Convenciones de Ginebra de 1949 (arts. 49, 50, 129, 146, respectivamente) la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado (art. 28), la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (art. 105), y la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid (art. V).
Otros tratados habilitan implícitamente el ejercicio de la jurisdicción universal cuando disponen, por ejemplo, que "[e]l presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales". De esta forma, los tratados permiten implícitamente que los Estados establezcan en sus legislaciones internas la jurisdicción universal. Disposiciones de esta clase aparecen, entre otros, en los siguientes tratados multilaterales: el Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación civil de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental de 1988, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos de 1973, la Convención internacional contra la toma de rehenes de 1979, la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado de 1994, la Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios de 1989, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas de 2006.
Por su parte, el principio aut dedere aut judicare está presente en la mayoría de los tratados multilaterales que versan sobre el combate a delitos transnacionales, como es el caso, por ejemplo, de los trece convenios internacionales contra el terrorismo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, entre otros.
Cabe precisar que los tratados que permiten de manera implícita la jurisdicción universal -como los mencionados en el párrafo anterior-prevén al mismo tiempo el principio aut dedere aut judicare.
Hecha la distinción entre la jurisdicción universal y el principio aut dedere aut judicare, hay que tener presente que este último está siendo objeto de análisis por parte de la Comisión de Derecho Internacional. En ese ámbito, también surgió la preocupación por trazar una distinción clara entre ambos conceptos y, aunque se entendía que esos conceptos coexistían en algunos casos, la Comisión decidió centrarse en el principio aut dedere aut judicare y no en la jurisdicción universal. De igual manera, se entiende que el estudio sobre la jurisdicción universal que encare el grupo de trabajo creado por la Resolución 65/33 de la Asamblea General debería reconocer y explorar la relación que existe con otros conceptos, pero centrarse en los elementos propios del principio de jurisdicción universal.
Señor Presidente,
Quisiera reiterar la disposición de mi delegación para continuar el examen de este tema y hacer los esfuerzos necesarios para que su consideración avance dentro de los parámetros de análisis propios de la Sexta Comisión.
Muchas gracias.
Misión Permanente Argentina ante Naciones Unidas