Intervención del Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, Fernando Andrés Marani
10 de diciembre
Señor Presidente,
Aunque la Argentina se ha sumado al consenso en el proyecto de resolución A/74/L.21 sobre la pesca sostenible, desea señalar nuevamente de que ninguna de las recomendaciones en dicha resolución puede ser interpretada en el sentido de que las disposiciones contenidas en el Acuerdo de 1995 sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de Diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, e instrumentos conexos, sean considerados como obligatorias para los Estados que no han manifestado expresamente su consentimiento en obligarse por dicho Acuerdo.
La resolución que acabamos de aprobar contiene párrafos relativos a la aplicación de las recomendaciones de la Conferencia de Examen de dicho Acuerdo. La Argentina reitera que esas recomendaciones no pueden ser consideradas como oponibles, aun de manera recomendatoria, a Estados que no son partes en el Acuerdo.
A la vez, la Argentina desea afirmar que el derecho internacional vigente no habilita a las organizaciones regionales de ordenación o arreglos pesqueros ni a sus Estados miembros a adoptar ningún tipo de medida respecto de buques cuyos Estados del pabellón no sean miembros de dichas organizaciones o arreglos, o que no hayan consentido explícitamente a que tales medidas puedan resultar aplicables a los buques de su pabellón. Nada en las resoluciones de la Asamblea General, incluida la que acabamos de aprobar, se puede interpretar en el sentido contrario a esa conclusión.
Por otra parte, quisiera recordar nuevamente que la aplicación de las medidas de conservación, la realización de investigaciones científicas o cualquier otra actividad recomendada en las resoluciones de la Asamblea General, en particular en el resolución 61/105 y subsiguientes, tienen como marco jurídico insoslayable el derecho internacional del mar en vigor, conforme se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluidos el artículo 77 y el párrafo 3, que se deben respetar estrictamente.
De ahí que el cumplimiento de esas resoluciones no pueda ser alegado como una pretendida justificación, para ignorar o negar los derechos establecidos en la Convención, y nada en las resoluciones de la Asamblea General permite coartar los derechos soberanos de los Estados ribereños sobre su plataforma continental o el ejercicio de la jurisdicción de los Estados ribereños respecto de su plataforma continental, conforme al derecho internacional. El párrafo 196 de la resolución que acabamos de aprobar, contiene un recordatorio muy pertinente de este concepto, que se ha reflejado en la resolución 64/72 y en las resoluciones subsiguientes.
En ese sentido, y como en período de sesiones anteriores, en el párrafo 197 se reconoce la adopción por los Estados ribereños, entre los que se incluye la Argentina, de medidas relativas al impacto de la pesca de fondo en los ecosistemas marinos vulnerables en toda la extensión de su plataforma continental, así como sus esfuerzos para asegurar su cumplimiento.
Muchas gracias