Intervención Ministro José Luis Fernandez Valoni
5 de diciembre
Señor Presidente,
La Argentina se ha unido al consenso/ha votado a favor de la resolución. No obstante, desea advertir nuevamente que ninguna de las recomendaciones en dicha resolución puede ser interpretada en el sentido de que las disposiciones contenidas en el Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, e instrumentos conexos, sean consideradas como obligatorias para los Estados que no han manifestado expresamente su consentimiento en obligarse por dicho Acuerdo. La resolución que acabamos de aprobar contiene párrafos relativos a la aplicación de las recomendaciones de la Conferencia de Revisión de dicho Acuerdo. La Argentina reitera que esas recomendaciones no pueden ser consideradas como oponibles, aún de manera recomendatoria, a Estados que no son partes en el Acuerdo. A la vez, la Argentina desea advertir que el derecho internacional vigente no habilita a las organizaciones regionales de ordenación y arreglos pesqueros ni a sus Estados miembros a adoptar ningún tipo de medida respecto de buques cuyo Estados del pabellón no sean miembros de dichas organizaciones o arreglos, o que no hayan consentido explícitamente a que tales medidas puedan resultar aplicables a los buques de su pabellón. Nada en las resoluciones de la Asamblea General, incluida la que acabamos de aprobar, se puede ser interpretar en el sentido contrario a esa conclusión.
Por otra parte, quisiera recordar nuevamente que la aplicación de las medidas de conservación, la realización de investigaciones científicas o cualquier otra actividad recomendada en las resoluciones de la Asamblea General, en particular en la resolución 61/105 y subsiguientes, tienen como marco jurídico insoslayable el derecho internacional del mar en vigor —conforme se refleja en la Convención, incluidos el artículo 77 y la Parte XIII— que se deben respetar estrictamente. De ahí que el cumplimiento de esas resoluciones no pueda ser alegado como una pretendida justificación para ignorar o negar los derechos establecidos en la Convención, y nada en las resoluciones de la Asamblea General es susceptible de afectar los derechos soberanos de los Estados ribereños sobre su plataforma continental o el ejercicio de jurisdicción de los Estados ribereños respecto de su plataforma continental conforme al derecho internacional. El párrafo 180 de la resolución que acabamos de aprobar contiene un recordatorio muy pertinente a este concepto, ya reflejado en la resolución 64/72 y resoluciones subsiguientes. En ese mismo sentido, y como en períodos de sesiones anteriores, en el párrafo 181 se reconoce la adopción por parte de los Estados ribereños, entre los que se incluye la Argentina, de medidas relativas al impacto de la pesca de fondo en los ecosistemas marinos vulnerables en toda la extensión de su plataforma continental, así como sus esfuerzos para asegurar su cumplimiento.